Paseando por la calle un fin de semana, y al cruzarme con un cura, se me planteó la siguiente pregunta: ¿En qué régimen de la Seguridad Social se reconocen como cotizados los períodos de actividad sacerdotal?.
La seguridad Social, hace dos distinciones:
–Van al RETA ( Régimen Especial de la Seguridad Social): Los religiosos y religiosos españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Es decir, los religiosos y ministros de cultos quedan incluidos en RETA con exclusión de las prestaciones de A.S. + I.T. en las órdenes religiosas que sean colaboradoras en la gestión ( RETA)
-Van al Régimen General de la Seguridad Social: Los Clérigos de la Iglesia Católica y damas Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Es decir, estar incluidos en el Régimen General, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena y otras confesiones religiosas.
Pongamos un ejemplo aclarativo, para su comprensión:
Si un religioso pertenece a la Congregación de los Jesuitas y da clases como profesor en un centro que no tiene un convenio de colaboración con ésta congregación, el contrato será de asalariado y se integrará en el Régimen General. Pero si el centro, tiene un convenio con la Congregación, va al Régimen de Autónomos.
Particularidades:
La inclusión de los clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras confesiones religiosas se recogió en el Real Decreto 2398/1977. El Real Decreto 3325/1981 estableció la obligatoriedad de aplicar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) a los religiosos. Esto supuso que, a partir del 1/01/1978 y el 1/05/1982, los sacerdotes y religiosos, respectivamente, comenzaron a cotizar a la Seguridad Social.
La Ley 13/1996 de 30 de diciembre, permitió que se les reconociesen a los sacerdotes y religiosos , los años como cotizados, cuando ejercieron con anterioridad a los periodos del 1/01/1978 y 1/05/1982, respectivamente, para alcanzar los 15 años de cotización requeridos para acceder a la pensión de jubilación. Si no llegaban a este periodo mínimo, también se les reconoció como cotizados los años en lo que desarrollaron su actividad religiosa en el extranjero.
Unos datos a tener en cuenta, cuando pensamos en aumentar los ingresos de la Hacienda Pública (sin hablar del IBI, etc):
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