Cómo crear un colegio profesional

Emprendimiento Legalidad

Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

¿Cómo crear un colegio profesional?

La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio de:

  • La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados.
  •  Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.
  • Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General .
  • No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio.
  • Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

Modelo de creación:

En Andalucía, se desarrolla el procedimiento en el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre:

Capítulo I. De la creación de colegios profesionales.

Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

Artículo 2. Instrucción.

Artículo 3. Subsanación y mejora de la solicitud.

Artículo 4. Informe de las Consejerías y de otras Administraciones y Entidades públicas vinculadas con la profesión por razón de la materia.

Artículo 5. Alegaciones.

Artículo 6. Información pública.

Artículo 7. Terminación del procedimiento.

Artículo 8. Creación, por fusión o segregación, de colegios de distinta titulación.

Artículo 9. Plazos de resolución y efectos del silencio.

Artículo 10. Estatutos provisionales y constitución de los órganos de gobierno.

Artículo 11. Estatutos definitivos.

Funciones de los Colegios Profesionales:

  1. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
  2. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
  3. Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
  4. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
  5. Estar representados en los Patronatos Universitarios.
  6. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
  7. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley.
  8. Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
  9. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
  10. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
  11. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
  12. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
  13. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
  14. Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
  15. Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
  16. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
  17. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
  18. Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13.
  19. Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados.
  20. Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda.
  21. Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
  22. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

Información General y Normativa Aplicable:

http://www.juntadeandalucia.es/organismos/justiciaeinterior/areas/colegios-profesionales/colegios-registrales.html

Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1974-289

Compendio normativo:

https://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=253&modo=1&nota=0&tab=2

Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

http://www.juntadeandalucia.es/boja/2003/227/2

Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

http://www.juntadeandalucia.es/boja/2006/249/17

El enlace web del decreto:

http://www.parlamentodeandalucia.es/webdinamica/portal-web-parlamento/pdf.do?tipodoc=coleccion&id=14114&cley=11

 

 

 

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